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Sec. 37.2 - Definiciones

Artículo 37.2        Definiciones.      

            (a)  Alquiler base

                        (1) El alquiler que se le cobra al inquilino en la ocupación inicial más cualquier aumento de alquiler permitido e impuesto según este capítulo; siempre que, sin embargo,

            (A) El alquiler base no incluirá los aumentos impuestos de conformidad con la Sección 37.7.

            (B) El alquiler base no incluirá los traspasos de servicios públicos ni los traspasos de bonos de ingresos por agua ni los traspasos de bonos de obligación general de conformidad con las Secciones 37.2(q), 37.3(a)(5)(B) y 37.3(a)(6).

            (C) El alquiler base para los inquilinos de unidades de alquiler RAP en áreas designadas a partir del 1 de julio de 1977 será el alquiler que se estableció de conformidad con la Sección 32.73-1 del Código Administrativo de San Francisco. Los aumentos de alquiler atribuibles a la amortización por parte del Director Administrativo de un préstamo RAP en un área designada a partir del 1 de julio de 1977 no se incluirán en el alquiler base.

            (D) Estatus de buen samaritanoA partir del 8 de febrero de 2011, el estatus de ocupación de Buen Samaritano ocurre cuando un propietario y un nuevo inquilino acuerdan por escrito que el inquilino comience a ocupar temporalmente la vivienda después de una emergencia, como un incendio, un terremoto, un deslizamiento de tierra o una situación de emergencia similar, que requirió la desocupación inesperada de la unidad anterior del inquilino, y el acuerdo incluye una tarifa de alquiler reducida para la unidad de reemplazo por un período de tiempo específico de hasta doce (12) meses ("Período de estatus de Buen Samaritano original"). "Tarifa de alquiler reducida" significa el alquiler base que el inquilino pagaba por la unidad anterior en el momento de la emergencia o un monto de hasta un diez (10) por ciento por encima de ese monto, excepto que si el propietario de la unidad anterior es el mismo que el propietario de la unidad de reemplazo, entonces "tarifa de alquiler reducida" significa el alquiler que el inquilino pagaba por la unidad anterior en el momento de la emergencia. Para que exista el estatus de buen samaritano, el acuerdo escrito al que se hace referencia en esta Subsección debe incluir una declaración de que el acuerdo es de naturaleza temporal, debe hacer referencia a esta Subsección y debe indicar que el inquilino ha sido desplazado de su unidad anterior como se certifica en la Subsección (iii) a continuación.

                        (i) El propietario y el inquilino pueden acordar, por escrito, extender la tarifa de alquiler reducida por un período de tiempo más allá del Período de Estatus de Buen Samaritano Original, hasta un total de veinticuatro (24) meses desde el comienzo hasta el final de todo Período de Estatus de Buen Samaritano (“Período de Estatus de Buen Samaritano Extendido”).

                        (ii) Al aceptar la ocupación en condición de buen samaritano, el inquilino no renuncia a ningún derecho a compensación ni a ningún derecho a regresar a la unidad anterior del inquilino que de otra manera pudiera tener bajo el Capítulo 37 u otra fuente de derecho basada en la desocupación de emergencia de la unidad anterior del inquilino.

                        (iii) La condición de buen samaritano solo se podrá utilizar tras la certificación por escrito de uno de los siguientes funcionarios, o su designado, de que, como resultado de un incendio, terremoto, deslizamiento de tierra o una situación de emergencia similar, la unidad anterior del inquilino se encuentra en condiciones tales que, como cuestión de salud y seguridad públicas y como cuestión de habitabilidad, el inquilino no puede o no debe residir allí hasta que la unidad haya sido reparada adecuadamente: alcalde; jefe de bomberos; director del Departamento de Inspección de Edificios; director del Departamento de Salud Pública; u otro funcionario autorizado por la ley. La Junta de Alquileres pondrá a disposición un formulario que el funcionario podrá utilizar para este fin.

                        (iv) La fecha de aniversario del aumento de alquiler del inquilino para una ocupación Good Samaritan será la fecha en que comenzó el arrendamiento; el primer aumento anual permitido entrará en vigencia no menos de un año después de la fecha de aniversario, pero cuando se imponga después de un año, establecerá una nueva fecha de aniversario para la imposición de futuros aumentos de alquiler. El alquiler base utilizado para el cálculo del aumento anual permitido de conformidad con la Sección 37.3(a)(1) durante una ocupación Good Samaritan, será la tasa de alquiler reducida vigente en la fecha en que comience la ocupación Good Samaritan.

                        (v) El propietario puede notificar la terminación del contrato de alquiler de conformidad con la Sección 37.9(a)(16) dentro de los 60 días posteriores al vencimiento del Período de Estatus de Buen Samaritano Original y cualquier Período Extendido. Alternativamente, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del Período de Estatus de Buen Samaritano Original y cualquier Período Extendido, si el contrato de alquiler de Buen Samaritano establece el monto en dólares del alquiler base inicial del inquilino que se puede imponer después del vencimiento del Período de Estatus de Buen Samaritano Original y cualquier Período Extendido, el propietario puede dar aviso legal del aumento del alquiler al inquilino y luego aumentar el alquiler del inquilino de la tasa de alquiler reducida temporal al alquiler base inicial previamente acordado para la unidad.

                        (vi) La Junta de Alquiler pondrá a disposición un formulario que explique la naturaleza temporal de la ocupación por parte de un inquilino en condición de Buen Samaritano, y describa las demás disposiciones de la Sección 37.2(a)(1)(D)(v).

            El propietario que cumple con el Buen Samaritano deberá proporcionar al inquilino este formulario de divulgación antes del comienzo del arrendamiento. Sin embargo, si el propietario no proporciona dicho formulario de divulgación al inquilino:

  • No impedirá que el propietario entregue un aviso de terminación del contrato de alquiler según la Sección 37.9(a)(16) dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del Período Original y cualquier Período Extendido de Estado de Buen Samaritano.
  • No impedirá que el propietario entregue un aviso de aumento de alquiler dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del Período de Estado de Buen Samaritano Original y cualquier Período Extendido, para aumentar el alquiler base inicial previamente acordado para la unidad, como se establece en la Sección 37.2(a)(1)(D)(v).
  • De ninguna manera afectará ningún derecho que el propietario pueda tener con respecto al arrendamiento.

                        (2) A partir del 30 de agosto de 1998, el alquiler base para los inquilinos que ocupen unidades de alquiler que hayan recibido cierta asistencia de alquiler basada en el inquilino o en el proyecto será el siguiente:

                                    (A) Con respecto a la asistencia para el alquiler basada en el inquilino:

                                                (i) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler basada en el inquilino a partir del 30 de agosto de 1998 bajo un programa que no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso del inquilino, como en el Programa de Vales de Elección de Vivienda o el Programa de Arrendamiento por Más de FMR, y que continúe recibiendo dicha asistencia de alquiler basada en el inquilino a partir de entonces, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el alquiler pagadero por esa unidad bajo el contrato de Pagos de Asistencia de Vivienda, según enmendado, entre la Autoridad de Vivienda de San Francisco o la Agencia de Servicios Humanos y el propietario (el "Contrato HAP") con respecto a esa unidad inmediatamente antes del 30 de agosto de 1998 (el "Alquiler del Contrato HAP").

                                                (ii) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler basada en el inquilino bajo un programa que no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso del inquilino, como en el Programa de Vales de Elección de Vivienda o el Programa de Alquiler por Más de FMR, y que comience a ocupar una unidad de alquiler después del 30 de agosto de 1998, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el Alquiler de Contrato HAP vigente a la fecha en que el inquilino comience a ocupar dicha unidad.

                                                (iii) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA a partir del 17 de mayo de 2016, y que continúe recibiendo dicha asistencia bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA en adelante, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el Alquiler de Contrato HAP vigente al 17 de mayo de 2016.

                                                (iv) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA que comenzó a ocupar una unidad de alquiler después del 17 de mayo de 2016, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el Alquiler de Contrato HAP vigente a la fecha en que el inquilino comience a ocupar dicha unidad.

                                                (v) Para cualquier inquilino cuya asistencia de alquiler basada en el inquilino finalice o expire, por cualquier razón, después del 30 de agosto de 1998, el alquiler base para cada una de dichas unidades después del vencimiento o terminación será el Alquiler del Contrato HAP vigente para esa unidad inmediatamente antes del vencimiento o terminación de la asistencia de alquiler basada en el inquilino.

                                    (B) Para cualquier inquilino que ocupe una unidad tras el vencimiento o la terminación, por cualquier motivo, de un Contrato HAP basado en un proyecto según la Sección 8 de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937 (42 USC §1437f, con sus modificaciones), el alquiler base para cada una de dichas unidades después del vencimiento o la terminación será el "alquiler del contrato" vigente para esa unidad inmediatamente antes del vencimiento o la terminación del Contrato HAP basado en un proyecto.

                                    (C) Para cualquier inquilino que ocupe una unidad tras el pago anticipado o el vencimiento de cualquier hipoteca asegurada por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos ("HUD"), incluidas, entre otras, las hipotecas proporcionadas según las secciones 221(d)(3), 221(d)(4) y 236 de la Ley Nacional de Vivienda (12 USC §1715z-1), el alquiler base para cada una de dichas unidades será el "cargo de alquiler básico" (descrito en 12 USC 1715z-1(f), o legislación sucesora) vigente para esa unidad inmediatamente antes del pago anticipado de la hipoteca, cuyo cargo excluye el "pago de reducción de intereses" atribuible a esa unidad antes del pago anticipado o el vencimiento de la hipoteca.

            (b)  Junta. La Junta de Estabilización y Arbitraje de Alquileres Residenciales.

            (do)  Mejoras de capital. Aquellas mejoras que aumenten materialmente el valor del inmueble, prolonguen apreciablemente su vida útil o lo adapten a nuevos usos y que puedan amortizarse durante la vida útil de la mejora del edificio.

            (d)  IPCÍndice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos del área metropolitana de San Francisco-Oakland, Departamento de Trabajo de EE. UU.

            (mi)  Mejoras en la conservación de energía. Trabajo realizado de conformidad con los requisitos del Capítulo 12 del Código de Vivienda de San Francisco.

            (F)  Juez de derecho administrativo. Una persona, designada por la junta, que arbitra y media en disputas sobre aumentos de alquiler y desempeña otras funciones según lo requerido por este Capítulo 37.

            (gramo)  Servicios de Vivienda. Servicios proporcionados por el propietario relacionados con el uso u ocupación de una unidad de alquiler, incluidos, entre otros: disfrute tranquilo de las instalaciones, sin acoso por parte del propietario según lo dispuesto en la Sección 37.10B; reparaciones; reemplazo; mantenimiento; pintura; luz; calefacción; agua; servicio de ascensor; instalaciones y privilegios de lavandería; servicio de conserjería; recolección de basura; mobiliario; teléfono; estacionamiento; derechos permitidos al inquilino por acuerdo, incluido el derecho a tener un número específico de ocupantes, ya sea expreso o implícito, y ya sea que el acuerdo prohíba o no el subarrendamiento y/o la cesión; y cualquier otro beneficio, privilegio o facilidad.

            (o)  Propietario. Un propietario, arrendador, subarrendador, que recibe o tiene derecho a recibir alquiler por el uso y ocupación de cualquier unidad de alquiler residencial o parte de ella en la Ciudad y Condado de San Francisco, y el agente, representante o sucesor de cualquiera de los anteriores.

            (i)  Miembro. Miembro de la Junta de Estabilización y Arbitraje de Alquileres Residenciales.

            (j)  Programa de arrendamiento Over FMRUn programa de arrendamiento con certificado regular mediante el cual el alquiler base, junto con una asignación de servicios públicos en un monto determinado por HUD, excede el límite de alquiler justo de mercado para un tamaño de unidad en particular según lo determine HUD.

            (k)  Estándar de pago. Monto determinado por la Autoridad de Vivienda de San Francisco que se utiliza para determinar el monto de asistencia que paga la Autoridad de Vivienda de San Francisco en nombre de un inquilino conforme al Programa de Vales de Elección de Vivienda (24 CFR Parte 982). El término “estándar de pago” también se referirá al estándar de alquiler utilizado para determinar el monto de asistencia que paga la Agencia de Servicios Humanos conforme al programa de subsidio de alquiler HOPWA (24 CFR Parte 574).

            (yo)  RapPrograma de Préstamos para Rehabilitación Residencial (Capítulo 32, Código Administrativo de San Francisco).

            (metro)  Unidades de alquiler RAP. Unidades de vivienda residencial sujetas a préstamos RAP de conformidad con el Capítulo 32 del Código Administrativo de San Francisco.

            (norte)  Departamento de Bienes Raíces. Un departamento municipal en la ciudad y condado de San Francisco.

            (o)  Trabajo de rehabilitación. Cualquier trabajo de rehabilitación o reparación realizado por el propietario con respecto a una unidad de alquiler, o a las áreas comunes de la estructura que contiene la unidad de alquiler, cuyo trabajo se realizó para cumplir con la ley estatal o local, o se realizó para reparar daños resultantes de un incendio, terremoto u otro accidente o desastre natural.

            (pag)  Alquilar. La contraprestación, incluyendo cualquier bonificación, beneficio o gratificación, exigida o recibida por un propietario por o en conexión con el uso u ocupación de una unidad de alquiler, o la cesión de un contrato de arrendamiento para dicha unidad, incluyendo, entre otros, el dinero exigido o pagado por estacionamiento, mobiliario, servicio de comida, servicios de vivienda de cualquier tipo o subarrendamiento.

            (q)  Aumentos de alquiler. Cualquier cantidad adicional exigida o pagada por el alquiler según se define en el punto (p) anterior, o cualquier reducción en los servicios de vivienda sin una reducción correspondiente en las cantidades exigidas o pagadas por el alquiler; siempre que, sin embargo, las transferencias de los siguientes aumentos de costos de conformidad con este Capítulo 37 no constituyan aumentos del alquiler: (1) cuando el propietario ha estado pagando los servicios públicos del inquilino y el costo de esos servicios públicos aumenta; (2) cuando el propietario está transfiriendo al inquilino el cambio en el impuesto a la propiedad del propietario atribuible a un bono de obligación general de conformidad con la Sección 37.3(a)(6); y (3) cuando el propietario está transfiriendo al inquilino los aumentos de la tarifa del agua resultantes de la emisión de bonos de ingresos del agua autorizados en la elección del 5 de noviembre de 2002 de conformidad con la Sección 37.3(a)(5)(B).

            (o)  Unidades de alquiler. Todas las unidades de vivienda residencial en la Ciudad junto con el terreno y los edificios anexos a las mismas, y todos los servicios, privilegios, muebles e instalaciones de vivienda suministrados en relación con el uso u ocupación de las mismas, incluidas las instalaciones de garaje y estacionamiento.

            Las instalaciones de garaje, estacionamiento, entradas para vehículos, espacios de almacenamiento, lavanderías, terrazas, patios o jardines en el mismo lote, o las instalaciones de cocina o vestíbulos en hoteles de ocupación individual (SRO), proporcionados en relación con el uso u ocupación de una unidad, no pueden ser separados del arrendamiento por el propietario sin una causa justa como lo requiere la Sección 37.9(a). Cualquier separación, reducción sustancial o eliminación de un servicio de vivienda, incluso si está permitido bajo la Sección 37.9(a), se compensará con una reducción correspondiente en el alquiler. Tanto el propietario como el inquilino pueden presentar una petición ante la Junta de Alquiler para determinar el monto de la reducción del alquiler. Además, un inquilino puede solicitar a la Junta de Alquiler que determine si una Unidad de Vivienda Auxiliar propuesta para ser construida bajo la Sección 207(c)(4) del Código de Planificación separaría, reduciría sustancialmente o eliminaría un servicio de vivienda, de conformidad con los procedimientos establecidos en la subsección 207(c)(4)(C)(iii). La expedición de un permiso para la construcción de una Unidad de Vivienda Accesoria no constituye, por sí sola, una causa justa para efectos de interrumpir el servicio de vivienda.

            No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un propietario puede interrumpir temporalmente uno o más servicios de vivienda enumerados en ese párrafo para realizar el trabajo sísmico requerido por el Capítulo 34B del Código de Construcción “Rehabilitación sísmica obligatoria de edificios con estructura de madera” (“trabajo sísmico obligatorio”) si: (1) el propietario ha dado el aviso de interrupción temporal según lo exige la Sección 65A.2 del Código Administrativo; (2) el propietario ha obtenido todos los permisos necesarios en la fecha en que se da el aviso de interrupción temporal; (3) el(los) servicio(s) de vivienda solo se interrumpirán durante el tiempo mínimo requerido para completar el trabajo sísmico obligatorio y en ningún caso durante un período más largo que el previsto en la Sección 106A.4.4, Tabla B del Código de Construcción; y (4) el(los) servicio(s) de vivienda interrumpidos temporalmente se restablecerán por completo inmediatamente después de completar el trabajo sísmico obligatorio. En caso de interrupción temporal de uno o más de los servicios de vivienda especificados debido al trabajo sísmico obligatorio requerido por el Capítulo 34B del Código de Construcción, los inquilinos no tendrán derecho a una reducción en el alquiler, pero tendrán derecho a una compensación o a un servicio de vivienda sustituto según lo dispuesto en el Capítulo 65A del Código Administrativo.

            El término "unidades de alquiler" no incluirá:

                        (1) Las viviendas en hoteles, moteles, posadas, casas de turismo, pensiones y casas de huéspedes, siempre que en el momento en que un inquilino haya ocupado la vivienda durante treinta y dos (32) días continuos o más, dicha vivienda se convierta en una unidad de alquiler sujeta a las disposiciones de este capítulo; además, ningún arrendador podrá iniciar una acción para recuperar la posesión de dicha unidad con el fin de evitar que la unidad entre en el ámbito de las disposiciones de este capítulo. Un desalojo con un propósito no permitido por la Sec. 37.9(a) se considerará una acción para recuperar la posesión con el fin de evitar que una unidad entre en el ámbito de las disposiciones de este Capítulo;

                        (2) Unidades de vivienda en cooperativas sin fines de lucro que sean propiedad de, estén ocupadas y controladas por la mayoría de los residentes o unidades de vivienda que sean propiedad exclusiva de una corporación de beneficio público sin fines de lucro gobernada por una junta directiva la mayoría de los cuales sean residentes de las unidades de vivienda y donde los estatutos corporativos requieran que los aumentos de alquiler sean aprobados por la mayoría de los residentes;

                        (3) Alojamiento en cualquier hospital, convento, monasterio, centro de cuidados prolongados, asilo, atención residencial o centro de atención médica diurna para adultos mayores que debe funcionar de conformidad con una licencia emitida por el Departamento de Servicios Sociales de California, como lo exigen los Capítulos 3.2 y 3.3 de Salud y Seguridad de California, o en dormitorios propiedad de una institución de educación superior, una escuela secundaria o una escuela primaria y operados por ellas;

                        (4) Excepto lo dispuesto en las Subsecciones (A)-(D), las unidades de vivienda cuyos alquileres estén controlados o regulados por cualquier unidad, agencia o autoridad gubernamental, excepto aquellas unidades no subsidiadas y/o sin asistencia que estén aseguradas por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos; siempre que, sin embargo, las unidades en edificios de mampostería no reforzada que hayan sido sometidas a un reforzamiento sísmico de conformidad con los Capítulos 16B y 16C del Código de Construcción permanecerán sujetas a la Ordenanza de Alquileres en la medida en que la Ordenanza no entre en conflicto con el programa de bonos de reforzamiento sísmico o con los acuerdos de préstamo del programa o con cualquier reglamento promulgado en virtud del mismo;

                                    (A) Para los fines de las secciones 37.2, 37.3(a)(10)(A), 37.4, 37.5, 37.6, 37.9, 37.9A, 37.10A, 37.11A y 37.13, y las disposiciones de arbitraje de las secciones 37.8 y 37.8A aplicables solo a las disposiciones de la sección 37.3(a)(10)(A), el término "unidades de alquiler" incluirá unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en inquilinos donde el programa de asistencia de alquiler basada en inquilinos no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso de un inquilino, como en el Programa de Vales de Elección de Vivienda y el programa de Arrendamiento por Más de FMR, y también incluirá unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en inquilinos bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA;

                                    (B) Para los fines de las secciones 37.2, 37.3(a)(10)(B), 37.4, 37.5, 37.6, 37.9, 37.9A, 37.10A, 37.11A y 37.13, el término "unidades de alquiler" incluirá unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en inquilinos donde el alquiler pagadero por el inquilino bajo el programa de asistencia de alquiler basada en inquilinos es un porcentaje fijo del ingreso del inquilino, como en el Programa de Certificado de la Sección 8;

                                    (C) El término "unidades de alquiler" incluirá unidades en un edificio para las cuales se reservan o se obtienen créditos fiscales de conformidad con el programa federal de Crédito Fiscal para Viviendas de Bajos Ingresos conforme a la Sección 42 del Código de Rentas Internas, 26 USC Sección 42 ("LIHTC"), y/o se asignan u obtienen bonos de ingresos multifamiliares exentos de impuestos conforme a la Sección 142(d) del Código de Rentas Internas, 26 USC Sección 142(d} ("Bonos"), y que ya estaban ocupadas por inquilinos y sujetas a este Capítulo 37 en el momento en que se registró el acuerdo regulatorio de LIHTC aplicable y/o el acuerdo regulatorio de Bonos, de la siguiente manera:

                                                (i) Si la ocupación de la unidad por parte de un inquilino comenzó antes de que se registrara el acuerdo regulatorio de LIHTC y/o el acuerdo regulatorio de Bonos correspondiente, entonces la subsección (C) se aplicará a esa unidad siempre que cualquiera de los ocupantes que residían en la unidad al momento del registro aún residan allí de manera permanente. Si el o los acuerdos regulatorios aplicables se registraron el 1 de enero de 2018 o después, entonces el alquiler base a la fecha de vigencia de la ordenanza en el Archivo de la Junta N.° 230770 será igual al alquiler que estaba en vigencia a la fecha del registro más cualquier aumento anual del alquiler que se haya permitido según las Secciones 37.3(a)(1)-(2). 

(ii) Los inquilinos de una unidad descrita en el inciso (C)(i) tendrán una opción única en cualquier momento para optar por no aplicar el inciso (C) a la unidad y, por lo tanto, someterla de ahora en adelante a los controles de alquiler y restricciones de uso que puedan aplicarse en virtud de los acuerdos regulatorios de LIHTC y/o de Bonos aplicables. Todos los inquilinos que residan en la unidad en el momento de la exclusión voluntaria deben dar su consentimiento por escrito a la exclusión voluntaria, en un formulario preparado por la Junta de Alquileres, que informe a los inquilinos sobre los requisitos del inciso (C) y que las exclusiones voluntarias no pueden retirarse. Una vez que se haya producido una exclusión voluntaria en una unidad, el inciso (C) no se aplicará a esa unidad y la unidad estará exenta del Capítulo 37 durante la duración restante de los acuerdos regulatorios aplicables. 

(iii) Esta excepción para unidades ocupadas por inquilinos sujetas a acuerdos regulatorios de LIHTC y/o Bonos no pretende afectar la aplicación de la Sección 37.2(r)(4) donde el alquiler está controlado o regulado de otra manera por cualquier restricción de uso impuesta por la Ciudad y el Condado de San Francisco, la Oficina de Inversión Comunitaria e Infraestructura, la Autoridad de Vivienda de la Ciudad y el Condado de San Francisco, el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario del Estado de California o el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos. 

(iv) Nada de lo dispuesto en esta subsección 37.2(r)(4)(C) impide que un propietario solicite una exención de la regulación del alquiler sobre la base de una rehabilitación sustancial conforme a la Sección 37.3(g).

                                    (D) El término “unidades de alquiler” incluirá (i) Unidades de Vivienda Auxiliares construidas de conformidad con la Sección 207(c)(4) del Código de Planificación y que hayan recibido una exención de los límites de densidad y/o los estándares de estacionamiento, patio trasero y espacio abierto del Administrador de Zonificación de conformidad con la Sección 307(l) del Código de Planificación, y (ii) Unidad(es) Nueva(s) construida(s) y financiada(s) de conformidad con el Capítulo 85 del Código Administrativo; (iii) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con la excepción de densidad establecida en la Sección 207(c)(8) del Código de Planificación; (iv) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con el Programa HOME-SF establecido en la Sección 206.3(c)(1)(B) del Código de Planificación; (v) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con la excepción de densidad establecida en la Sección 249.94(d)(1) del Código de Planificación; y (vi) unidades de vivienda que obtengan la exención de la autorización de uso condicional establecida en la Sección 317(c)(10) del Código de Planificación.

            (s)  Rehabilitación sustancial. La renovación, alteración o remodelación de unidades residenciales de 50 o más años de antigüedad que han sido condenadas o que no califican para certificados de ocupación o que requieren una renovación sustancial para adecuar el edificio a los estándares contemporáneos de vivienda decente, segura y sanitaria. La rehabilitación sustancial puede variar en grado desde vaciado y reconstrucción extensa hasta mejoras extensas que solucionen un mantenimiento sustancial postergado. Las mejoras cosméticas por sí solas, como pintura, decoración y reparaciones menores u otros trabajos que se pueden realizar de manera segura sin tener que desocupar la unidad, no califican como rehabilitación sustancial.

            (a)  Arrendatario. Persona que tiene derecho, mediante acuerdo escrito u oral, subarrendamiento aprobado por el propietario o por tolerancia, a ocupar una unidad de vivienda residencial con exclusión de otras personas.

            (tú)  Asistencia de alquiler para inquilinosAsistencia para el alquiler proporcionada directamente a un inquilino o directamente a un propietario en nombre de un inquilino en particular, que incluye, entre otros, certificados, vales y subsidios emitidos de conformidad con la Sección 8 de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937, en su forma enmendada (42 USC Sección 1437f), o el programa HOPWA (24 CFR Parte 574).

            (v)  UtilidadesEl término "servicios públicos" se referirá exclusivamente al gas y la electricidad.

            (w)  Víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acoso.

                        (1) “Víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho” significa cualquier persona que haya sido o esté siendo sometida actualmente a uno o más de los siguientes:

                                    (A) “Violencia doméstica”, según se define en la Sección 13700 del Código Penal o la Sección 6211 del Código de Familia;

                                    (B) “Agresión sexual”, según se define en las Secciones 261, 261.5, 262, 286, 288a o 289 del Código Penal; o

                                    (C) “Acoso”, según se define en la Sección 646.9 del Código Penal o la Sección 1708.7 del Código Civil.

                        (2) “Orden de protección” significa una orden de restricción temporal u orden de protección de emergencia emitida de conformidad con la Parte 3 (que comienza con la Sección 6240) o la Parte 4 (que comienza con la Sección 6300) o la Parte 5 (que comienza con la Sección 6400) del Código de Familia, la Sección 136.2 del Código Penal, la Sección 527.6 del Código de Procedimiento Civil o la Sección 213.5 del Código de Bienestar e Instituciones, que protege al inquilino o miembro del hogar de más violencia doméstica, agresión sexual o acecho.

                        (3) “Tercero calificado” significa un agente de paz o un defensor de víctimas empleado por una agencia de aplicación de la ley estatal o local, o un trabajador social clínico autorizado (LCSW) o un terapeuta matrimonial y familiar (MFT), que actúa en su capacidad oficial; 

                        (4) “Documentación escrita de un tercero calificado” significa un documento firmado y fechado dentro de los 60 días anteriores por un tercero calificado que indique todo lo siguiente:

                                    (A) Que el inquilino notificó al tercero calificado que fue víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho;

                                    (B) La hora, fecha y lugar del acto o actos que constituyen violencia doméstica o agresión sexual o acecho; y

                                    (C) Que el inquilino informó al tercero calificado el nombre del presunto autor del acto o actos de violencia doméstica o agresión sexual o acecho, si la víctima lo conocía.

 

 

[Enmendado por Ordenanza N.º 197-80, en vigor desde el 8 de junio de 1980; Ordenanza N.º 77-82, en vigor desde el 1 de abril de 1982; Ordenanza N.º 268-82, en vigor desde el 10 de julio de 1982; Ordenanza N.º 421-82, en vigor desde el 1 de octubre de 1982; Ordenanza N.º 111-83, en vigor desde el 10 de abril de 1983; Ordenanza N.º 438-83, en vigor desde el 2 de octubre de 1983; Ordenanza N.º 20-84, en vigor desde el 18 de febrero de 1984; Ordenanza N.º 193-86, en vigor desde el 1 de julio de 1986; Ordenanza N.º 233-93, en vigor desde el 22 de agosto de 1993; Resolución No. 1004-94, en vigor desde el 22 de diciembre de 1994; Ordenanza No. 446-94, en vigor desde el 30 de enero de 1995; Ordenanza No. 179-98, en vigor desde el 28 de junio de 1998; Ordenanza No. 250-98, en vigor desde el 30 de agosto de 1998; Ordenanza No. 237-99, en vigor desde el 29 de septiembre de 1999; Ordenanza No. 347-99, en vigor desde el 29 de enero de 2000; Ordenanza No. 116-00, en vigor desde el 2 de julio de 2000; Ordenanza No. 02-03, en vigor desde el 21 de febrero de 2003; Ordenanza No. 107-03, en vigor desde el 22 de julio de 2003; Ordenanza No. 178-06, en vigor desde el 7 de septiembre de 2006; Ordenanza N.º 252-06, vigente desde el 10 de noviembre de 2006; Ordenanza N.º 281-06, vigente desde el 19 de enero de 2007; Ordenanza N.º 92-07, vigente desde el 27 de mayo de 2007; modificada por la Proposición M, vigente desde el 19 de diciembre de 2008; Ordenanza N.º 28-09, vigente desde el 22 de marzo de 2009; Ordenanza N.º 60-10, vigente desde el 25 de abril de 2010; Ordenanza N.º 72-11, vigente desde el 27 de mayo de 2011; Ordenanza N.º 49-14, vigente desde el 17 de mayo de 2014; Ordenanza N.º 173-14, vigente desde el 30 de agosto de 2014; Ordenanzas N.º 161-15 y 162-15, vigentes desde el 18 de octubre de 2015; Ordenanza N.º 119-16, en vigor desde el 31 de julio de 2016; Ordenanza N.º 162-16, en vigor desde el 4 de septiembre de 2016; Ordenanza N.º 296-19, en vigor desde el 20 de enero de 2020; Ordenanza N.º 213-20, en vigor desde el 30 de noviembre de 2020; Ordenanza N.º 208-21, en vigor desde el 12 de diciembre de 2021; Ordenanza N.º 172-22, en vigor desde el 4 de septiembre de 2022; Ordenanza N.º 210-22, en vigor desde el 28 de noviembre de 2022; Ordenanza N.º 91-23, en vigor desde el 26 de junio de 2023; Ordenanza N.º 160-23, en vigor desde el 28 de agosto de 2023; Ordenanza N.º 172-22, en vigor desde el 4 de septiembre de 2022; Ordenanza N.º 172-22, en vigor desde el 4 de septiembre de 2022; Ordenanza N.º 172-22, en vigor desde el 28 de noviembre ... junio de 2023; Ordenanza N.º 160-23, en vigor desde el 28 de agosto de 2023; Ordenanza N.º 162-22, en vigor desde el 28 de agosto de 2023. Ordenanza N.° 195-23, vigente a partir del 16 de octubre de 2023; Ordenanza N.° 64-24, vigente a partir del 28 de abril de 2024; Ordenanza N.° 92-24, vigente a partir del 10 de junio de 2024, vigente a partir del 1 de julio de 2024]

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