INFORME
Regla 320: Licencias por ausencia (Comisión de Servicio Civil)
Se aplica a los rangos uniformados del Departamento de Bomberos.
Esta regla afecta a los rangos uniformados del Departamento de Bomberos. No se aplica a los empleados "misceláneos", a los rangos uniformados del Departamento de Policía ni a los trabajadores "críticos para el servicio" de la MTA. Obtenga más información sobre las demás reglas que se aplican al Departamento de Bomberos.Ver reglas relacionadasRegla 320
Licencias por ausencia
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Artículo I: Licencias por ausencia - Requisitos generales
Artículo II: Licencia por enfermedad - Disposiciones generales
Artículo III: Licencia por enfermedad con goce de sueldo
Artículo IV: Licencia por enfermedad sin goce de sueldo
Artículo V: Licencia por enfermedad obligatoria
Artículo VI: Licencia por incapacidad
Artículo VII: Licencias militares
Artículo VIII: Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo
Artículo IX: Otras licencias por ausencia
Artículo X: Procedimientos de apelación
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo I: Licencias por ausencia - Requisitos generales
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.1 Licencias por ausencia - Requisitos generales
320.1.1 Las licencias, a las que en adelante se hace referencia en esta Regla como "licencia", se regirán por las disposiciones de esta Regla. A los efectos de esta Regla, "funcionario designado" significará todos los funcionarios electos; todos los jefes de departamento designados por la Carta como funcionarios designados; y todas las Juntas y Comisiones cuando actúen como funcionarios designados.
320.1.2 Las solicitudes de licencia estarán sujetas a la aprobación del funcionario que las designó o de la persona designada. La decisión del funcionario que las designó o de la persona designada es definitiva, a menos que se conceda específicamente una disposición para la apelación en esta Regla. Dichas solicitudes de apelación se procesarán de acuerdo con el procedimiento de apelación previsto en esta Regla. Las solicitudes de licencia militar, por maternidad o para servir de testigo o jurado se concederán según lo dispuesto en este documento.
320.1.3 A partir del 1 de enero de 2016, las modificaciones a la Sección 233 del Código Laboral de California (Ley de Cuidado de Familiares) autorizan a los empleados a utilizar la licencia por enfermedad acumulada disponible cada año calendario para cuidar a un “miembro de la familia” o a ellos mismos, por un monto equivalente a la mitad de su acumulación anual. Según la Ley de Cuidado de Familiares, la licencia por enfermedad acumulada disponible debe concederse mediante solicitud oral o escrita del empleado y el empleador no debe negar el derecho a tomar dicha licencia ni imponer condiciones para otorgarla, incluido el requisito de certificación médica.
320.1.4 A excepción de las licencias por vacaciones, las licencias para servir como testigo o jurado, las licencias por enfermedad obligatorias, las licencias por discapacidad o las licencias administrativas sin goce de sueldo o las ausencias contempladas en la Sección 233 del Código Laboral, un empleado que solicite una licencia por más de cinco (5) días hábiles deberá presentar dicha solicitud al funcionario que lo designe o a la persona designada en el formulario prescrito por el Director de Recursos Humanos. Con las excepciones señaladas en el presente, las solicitudes de licencias por enfermedad que excedan los cinco (5) días hábiles continuos deberán ser certificadas por un médico osteópata, podólogo, dentista, quiropráctico, psicólogo clínico, optometrista, enfermero practicante, enfermera partera o trabajador social clínico, asistente médico autorizado por el Estado y que se desempeñe dentro del alcance de su práctica según lo define la ley estatal, o un practicante de la Ciencia Cristiana. Verificación de licencia por enfermedad con goce de sueldo por menos de cinco (5) días hábiles (siete (7) días calendario en el caso de licencias por enfermedad con goce de sueldo por menos de cinco (5) días hábiles (siete (7) días calendario en el caso de licencias por enfermedad con goce de sueldo por menos de cinco (5) días hábiles)
Sec. 320.1 Licencias por ausencia - Requisitos generales (cont.)
320.1.4 ( cont.)
de los empleados a tiempo parcial) como se establece en otras partes de esta Regla se requerirá solo de manera individual y se basará en una evaluación del uso de la licencia por parte de un empleado. Para los empleados que toman licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral, la Ciudad puede tomar medidas razonables para verificar o documentar que el uso de la licencia por enfermedad por parte de un empleado se realiza de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral.
Sec. 320.1 Licencias por ausencia - Requisitos generales (cont.)
320.1.5 El Director de Recursos Humanos puede ordenar que las solicitudes de licencia se conserven en el departamento y se mantengan de manera que estén fácilmente disponibles para auditoría, revisión o análisis por parte del personal del Departamento de Recursos Humanos y la Oficina de Cumplimiento de Normas Laborales.
320.1.6 Salvo que se disponga lo contrario en estas Reglas, la licencia concedida por el período indicado en el formulario prescrito podrá ser extendida o abreviada únicamente con la aprobación del funcionario que la designó o de la persona designada. El empleado que no regrese al trabajo en la fecha aprobada será considerado ausente sin licencia oficial y estará sujeto a la renuncia automática según lo dispuesto en otras secciones de estas Reglas.
320.1.7 Excepto cuando un empleado que solicita licencia por enfermedad ha acumulado créditos de licencia por enfermedad no utilizados con goce de sueldo y excepto para los empleados elegibles para licencia militar con goce de sueldo, licencia por donación de órganos o médula ósea con goce de sueldo, licencia por ser testigo o jurado, licencia por discapacidad o licencia por agresión según lo dispuesto en otra parte de esta Regla, o para feriados o vacaciones autorizados, las licencias serán sin goce de sueldo.
320.1.8 Consulte la Regla del Período de Prueba sobre licencia durante el período de prueba.
320.1.9 A los empleados exentos se les concederá licencia por enfermedad remunerada a partir del nonagésimo (90.º) día de servicio. La decisión del funcionario que los designe será definitiva e inapelable.
320.1.10 No se requerirá que una persona designada firme un formulario de renuncia como condición para la aprobación de una licencia.
320.1.11 Las licencias concedidas bajo esta Regla se indicarán en las listas de tiempo designadas por el Contralor.
320.1.12 Una licencia autorizada concedida bajo esta Regla no se considerará como una interrupción en el servicio continuo de un empleado.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo II: Licencia por enfermedad - Disposiciones generales
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.2 Elegibilidad para licencia por enfermedad
Sujeto a las disposiciones de esta Regla, los empleados y funcionarios (en adelante llamados "empleados") que están ausentes de sus funciones debido a su propia enfermedad o discapacidad, o la de un miembro de la familia calificado, incluyendo atención preventiva, como citas médicas o dentales, y los empleados que son víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, son elegibles para licencia por enfermedad.
Sec. 320.3 Licencia por enfermedad: exclusiones de elegibilidad
320.3.1 Las licencias por enfermedad concedidas a los miembros de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos se regularán por las normas adoptadas por la Comisión de Bomberos. Estas normas y cualquier modificación de las mismas estarán sujetas a la aprobación de la Comisión de Servicio Civil y, cuando así lo apruebe la Comisión de Servicio Civil, se considerarán incluidas en esta norma. El cálculo de las licencias por enfermedad con créditos salariales, el reembolso de las licencias por enfermedad acumuladas no utilizadas y adquiridas con créditos salariales y cualquier disposición no contemplada en las normas del Departamento de Bomberos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta norma.
320.3.2 Esta Regla no se aplicará a los empleados certificados de los Distritos Escolares, oficiales especiales de patrulla designados por la Comisión de Policía, empleados bajo contratos de servicios personales, oficiales electivos y miembros de Juntas y Comisiones.
Sec. 320.4 Verificación de licencia por enfermedad
320.4.1 El funcionario designante o la persona designada a quien se le presente la solicitud de licencia por enfermedad podrá realizar una investigación independiente sobre la necesidad de la licencia por enfermedad que se considere adecuada según estas reglas y las leyes federales, estatales y locales y podrá exigir certificación para cualquier período de licencia por enfermedad, siempre que el empleado haya sido notificado previamente por escrito de que se requerirá dicha certificación para una ausencia de menos de cinco (5) días hábiles.
Sec. 320.4 Verificación de licencia por enfermedad (cont.)
320.4.1 (continuación)
Para los empleados que toman licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral, la Ciudad puede tomar medidas razonables para verificar o documentar que el uso de la licencia por enfermedad de un empleado se toma de acuerdo con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral.
320.4.2 El Director de Recursos Humanos podrá en cualquier momento realizar la investigación independiente que considere apropiada respecto de la enfermedad de cualquier persona que se encuentre en licencia por enfermedad.
Sec. 320.5 La jubilación termina automáticamente la licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad terminará automáticamente en la fecha efectiva de jubilación del empleado.
Sec. 320.6 Reducción de la licencia por enfermedad
Las licencias por enfermedad concedidas en exceso de cinco (5) días hábiles pueden acortarse si el empleado presenta al funcionario designante o a la persona designada evidencia médica de su capacidad para reanudar todas las funciones del puesto.
Sec. 320.7 Definición de licencia por enfermedad
La licencia concedida de conformidad con esta Regla por una de las siguientes razones se conocerá como "licencia por enfermedad":
320.7.1 Licencia por enfermedad - Razones médicas
Ausencia, para diagnóstico, atención o tratamiento de una condición de salud, incluido el alcoholismo, o atención preventiva, y para empleados que son víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, pero excluyendo enfermedad o lesión que surja de y en el curso del empleo de la Ciudad y el Condado. La ausencia debido a enfermedad o lesión que surja de y en el curso del empleo se administra ya sea bajo las Reglas de la Junta de Jubilación y se conoce como "licencia por discapacidad" y puede complementarse como se establece en otra parte de esta Regla o bajo las disposiciones de esta Regla y el Código Administrativo para aquellos empleados lesionados por agresión ("licencia debido a agresión").
320.7.2 Licencia por enfermedad - Cuarentena
Ausencia durante un período de cuarentena establecido y declarado por el Departamento de Salud Pública u otra autoridad.
Sec. 320.7 Definición de licencia por enfermedad (cont.)
320.7.3 Licencia por enfermedad - Duelo
Ausencia por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho del empleado, de sus padres, padrastros, abuelos, suegros o padres de pareja de hecho, hermanos, hijos, hijastros, hijos adoptivos, nietos, hijos a cargo del empleado, tíos, tutores legales o cualquier persona que resida permanentemente en el hogar del empleado. Dicha licencia no podrá exceder de cinco (5) días hábiles y deberá tomarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
En caso de ausencia debido a la muerte de cualquier otra persona a quien el empleado razonablemente pueda considerarse que debe respeto, la licencia no durará más de un (1) día hábil; sin embargo, se concederán dos (2) días hábiles adicionales si se requiere viajar fuera del estado de California como resultado de la muerte de la persona.
El funcionario designante o la persona designada a quien se le realiza una solicitud de licencia por duelo según esta regla puede solicitar la verificación de la muerte de un familiar calificado dentro de los 30 días posteriores al primer día de licencia del empleado, según lo autorizado por la sección 12945.7(f) del Código de Gobierno de California.
320.7.4 Licencia por enfermedad – Pérdida reproductiva
Ausencia por no haber completado con éxito un acto que hubiera dado como resultado que el empleado se convirtiera en padre o madre mediante el nacimiento, la adopción o la colocación de un niño. Las pérdidas reproductivas que califican incluyen la adopción fallida, la gestación subrogada fallida, el aborto espontáneo, la muerte fetal y la reproducción asistida fallida, como la inseminación intrauterina, la transferencia de embriones u otra tecnología de reproducción asistida. Dicha licencia no excederá de cinco (5) días hábiles y se tomará dentro de los tres (3) meses posteriores a la pérdida reproductiva calificada. La licencia por enfermedad paga otorgada para este propósito no excederá de 20 días hábiles dentro de un período consecutivo de 12 meses.
320.7.5 Baja por enfermedad - Maternidad
Ausencia por embarazo o período de convalecencia posterior al parto. Dicha licencia no podrá exceder de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse en el caso de empleados permanentes si un médico certifica que se requiere un período de convalecencia mayor. Dichas prórrogas estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento que rigen la licencia por enfermedad sin goce de sueldo.
Sec. 320.7 Definición de licencia por enfermedad (cont.)
320.7.6 Licencia por enfermedad – Licencia por maternidad o paternidad
Ausencia debido al nacimiento de un hijo del empleado, del cónyuge del empleado o de la pareja de hecho del empleado, o asunción por parte del empleado de responsabilidades de crianza o paternidad, ya sea por adopción o acogimiento familiar.
320.7.7 Licencia por enfermedad - Enfermedad o cita médica de un familiar
Ausencia para diagnóstico, atención o tratamiento de una condición de salud o lesión, o para atención preventiva de un miembro de la familia de un empleado, definida de la siguiente manera:
- Un niño, que a los efectos de esta sección significa un hijo biológico, adoptado o de acogida, hijastro, tutelado legal o un niño a quien el empleado representa en lugar de los padres. Esta definición de niño es aplicable independientemente de la edad o el estado de dependencia.
- padre biológico, adoptivo o de crianza, padrastro o tutor legal de un empleado o del cónyuge o pareja de hecho registrada del empleado, o una persona que actuó en lugar del padre cuando el empleado era menor de edad.
- cónyuge.
- Una pareja de hecho registrada.
- Un abuelo.
- Un nieto.
- Un hermano.
320.7.8 Licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo
1) Ausencia debido a enfermedad, lesión, atención médica, tratamiento, diagnóstico o cita médica del empleado; hijo del empleado; padre, tutor legal o tutelado; hermano; abuelo; nieto; y cónyuge, pareja de hecho registrada bajo cualquier ley estatal o “persona designada”.
Las relaciones de hijo, padre, hermano, abuelo y nieto mencionadas anteriormente incluyen no solo las relaciones biológicas, sino también las relaciones resultantes de la adopción, las relaciones de padrastros y las relaciones de acogida. El término “hijo” incluye al hijo de una pareja de hecho y al hijo de una persona que actúa en lugar de los padres.
2) Para los fines de esta sección, la definición de “persona designada” es: una persona designada por un empleado que no tiene cónyuge o pareja de hecho registrada, como la persona para la cual el empleado puede usar licencia por enfermedad pagada para ayudar o cuidar según esta sección. La oportunidad de hacer tal designación se le extenderá al empleado a más tardar en la fecha en que
Sec. 320.7 Definición de licencia por enfermedad (cont.)
320.7.8 Licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo (cont.)
que el empleado haya trabajado treinta (30) horas después de que comience a acumularse la licencia por enfermedad remunerada. Habrá un período de diez (10) días hábiles para que el empleado haga esta designación. A partir de entonces, la oportunidad de hacer dicha designación, incluida la oportunidad de cambiar dicha designación previamente hecha, se extenderá al empleado anualmente, con un período de diez (10) días hábiles para que el empleado haga la designación.
320.7.9 Licencia por enfermedad de conformidad con las secciones 245 a 249 del Código de Trabajo
Ausencia para los siguientes propósitos: (1) diagnóstico, cuidado o tratamiento de una condición de salud existente o atención preventiva para un empleado o un miembro de la familia de un empleado; o (2) para un empleado que sea víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, descrito en la Sección 230 del Código Laboral, subdivisión (c) y la Sección 230.1 del Código Laboral, subdivisión (a).
320.7.10 Licencia por enfermedad - Obligatoria
Licencia impuesta por un funcionario designante debido a la incapacidad médica de un empleado o a su incapacidad para realizar todos los deberes del puesto según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo III: Licencia por enfermedad con goce de sueldo
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.8 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo
320.8.1 Se puede conceder licencia por enfermedad con goce de sueldo a los empleados que hayan acumulado licencia por enfermedad con goce de sueldo en el nonagésimo (90.º) día de servicio, excepto que se pueden usar créditos suplementarios por discapacidad para complementar los pagos de indemnización por discapacidad según lo dispuesto en otra parte de esta Regla, independientemente de la duración del servicio y excepto que una licencia autorizada con o sin goce de sueldo concedida bajo esta Regla no se considerará como una interrupción en el servicio continuo de un empleado.
320.8.2 Una interrupción en el servicio de más de doce (12) meses continuos por parte de cualquier empleado que no sea un empleado designado como "remanente" provocará que se cancelen los créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo acumulados previamente y se deberá restablecer la elegibilidad para la licencia por enfermedad con goce de sueldo.
320.8.3 Las licencias por enfermedad con créditos salariales seguirán acumulándose a la tasa normal mientras un empleado esté en licencia o en tiempo libre voluntario no remunerado de conformidad con esta Regla, por un máximo de hasta diez (10) días por año fiscal en caso de licencia impuesta o veinte (20) días por año fiscal en caso de tiempo libre voluntario no remunerado.
Sec. 320.9 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral, vigentes a partir del 1 de julio de 2015 Aplicable a empleados que no están calificados de otra manera para licencia por enfermedad
320.9.1 A dichos trabajadores se les podrá conceder licencia por enfermedad con goce de sueldo, a partir del nonagésimo (90º) día de servicio.
320.9.2 Los empleados contratados el 5 de febrero de 2007 o antes serán inmediatamente elegibles para acumular y utilizar créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo conforme a esta sección.
320.9.3 Una separación completa del servicio durante doce (12) meses continuos por parte de un empleado, que no sea un empleado designado como “remanente”, provocará que se cancelen los créditos acumulados previamente de licencia por enfermedad con goce de sueldo y se deberá restablecer la elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo.
Sec. 320.9 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral, vigentes a partir del 1 de julio de 2015, aplicables a empleados que de otra manera no califican para licencia por enfermedad (cont.)
320.9.4 Los empleados recontratados dentro de un (1) año después de una separación no estarán sujetos al período de elegibilidad de noventa (90) días calendario y se les restablecerán las horas de licencia por enfermedad acumuladas y no utilizadas previamente.
Sec. 320.10 Licencia por enfermedad con goce de sueldo - Acumulación máxima de créditos
320.10.1 Licencia por enfermedad con goce de sueldo – Acumulación máxima de créditos
Las licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo serán acumulativas, pero el saldo acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas no excederá el equivalente a seis (6) meses, que es el equivalente por hora de 130 días hábiles con base en el horario de trabajo diario regular según se define, siempre que en ningún caso el saldo total acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas exceda de 1040 horas. El máximo acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo se reducirá proporcionalmente para los empleados que ingresen a una clase o puesto en el que el horario de trabajo regular sea menor que el de la clase que egresa, si dichos empleados han acumulado licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas en exceso del máximo permitido para la nueva clase o puesto. Dichos empleados tendrán todos esos créditos restaurados al regresar a una clase o puesto con un horario de trabajo regular aumentado.
320.10.2 Acumulación máxima de créditos de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo vigente a partir del 5 de febrero de 2007 y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral vigentes a partir del 1 de julio de 2015 aplicables a empleados que no están calificados de otra manera para licencia por enfermedad
Las licencias por enfermedad con créditos salariales serán acumulativas, pero el saldo acumulado de licencias por enfermedad con créditos salariales no utilizadas no excederá de setenta y dos (72) horas según el Capítulo 12W del Código Administrativo y cuarenta y ocho (48) horas según las Secciones 245 a 249 del Código Laboral.
Sec. 320.11 Licencia por enfermedad con goce de sueldo - Restricciones
320.11.1 La licencia por enfermedad con goce de sueldo , más allá de lo autorizado por la ley, es un privilegio reconocido por la Carta y por Ordenanza de la Junta de Supervisores y debe solicitarse y concederse únicamente en casos de ausencia por enfermedad que incapacite al empleado para el desempeño de sus funciones o según lo definido de otro modo en esta Regla.
Sec. 320.11 Licencia por enfermedad con goce de sueldo – Restricciones (cont.)
320.11.2 A excepción de las ausencias cubiertas por la Sección 233 del Código de Trabajo, un funcionario designante o su designado puede exigir prueba de incapacidad antes de otorgar licencia por enfermedad con goce de sueldo por cualquier período de tiempo y puede retener el pago por no presentar dicha prueba, siempre que el empleado haya sido notificado previamente por escrito que dicha prueba sería requerida para ausencias de menos de cinco (5) días hábiles.
320.11.3 La tasa de obtención y acumulación de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo y la autorización para su uso conforme a esta Regla no inhibirán ni restringirán de ninguna manera el derecho de un funcionario designante a establecer normas de asistencia.
Sec. 320.12 Prohibición de empleo durante licencia por enfermedad con goce de sueldo
320.12.1 Los empleados tienen prohibido trabajar en cualquier otro empleo mientras estén de licencia por enfermedad con goce de sueldo, a menos que, después de considerar la razón médica de la licencia por enfermedad con goce de sueldo, el funcionario designante, con la aprobación del Director de Recursos Humanos, otorgue permiso para que el empleado participe en un empleo secundario sujeto a las disposiciones de estas Reglas que rigen dicho empleo.
320.12.2 Los infractores de esta sección estarán sujetos a medidas disciplinarias según lo dispuesto en la Carta.
Sec. 320.13 Cálculo de licencia por enfermedad con créditos de pago
320.13.1 A menos que se disponga lo contrario en esta Regla o por ordenanza, los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se obtendrán a razón de trece (13) días hábiles por cada año completo de servicio remunerado; siempre que el saldo de un empleado se acredite de manera prorrateada en función de la finalización del servicio remunerado programado regularmente para la clase del empleado, excluyendo las horas extras, pero incluyendo los días festivos y otras ausencias remuneradas.
320.13.2 Los empleados exentos acumularán licencia por enfermedad paga a razón de una (1) hora por cada treinta (30) horas trabajadas, excluido el pago de días festivos.
Sec. 320.14 Desembolso de licencia por enfermedad con créditos de pago
Los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se utilizarán y deducirán a la tasa mínima en unidades de una (1) hora para aquellos empleados cuyos créditos se calculen en horas. La deducción mínima para los miembros de las filas uniformadas del Cuerpo de Bomberos se determinará mediante la regla departamental.
Sec. 320.15 Empleados lesionados por agresión
320.15.1 El trabajador ausente a causa de lesión corporal o enfermedad recibida en el curso del empleo y causada por un acto de violencia criminal tendrá derecho a licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con las disposiciones del Código Administrativo.
320.15.2 La licencia por enfermedad con goce de sueldo en virtud de esta sección se denominará "licencia por agresión" y estará sujeta a la aprobación del Director de Recursos Humanos. El Director de Recursos Humanos realizará las investigaciones que considere pertinentes y podrá incluir exámenes médicos realizados por uno o más médicos designados por el Director de Recursos Humanos.
320.15.3 La decisión del Director de Recursos Humanos podrá ser apelada ante la Comisión cuya decisión será definitiva.
320.15.4 La licencia por enfermedad autorizada bajo esta sección no se cargará contra la licencia por enfermedad ganada con créditos salariales.
Sec. 320.16 Apelación de la denegación de licencia por enfermedad con goce de sueldo
La negación de una licencia por enfermedad con goce de sueldo a una persona designada que es elegible y está calificada para dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 320.17 Reembolso de licencia por enfermedad acumulada adquirida y no utilizada con saldo de créditos de pago
320.17.1 A un empleado que haya acumulado licencia por enfermedad con créditos salariales no utilizados y que haya completado el requisito de servicio el 5 de diciembre de 1978 o antes, se le reembolsará, en la fecha efectiva de jubilación por servicio o discapacidad, o en la fecha de muerte, o en la fecha de separación causada por un accidente industrial, el saldo acumulado de licencia por enfermedad con créditos salariales no utilizados que se haya ganado el 5 de diciembre de 1978 o antes, y que no se haya utilizado posteriormente ("licencia por enfermedad con créditos salariales acumulados adquiridos y no utilizados") de acuerdo con el siguiente programa de requisitos de servicio y asignaciones.
Sec. 320.17 Reembolso del saldo de licencia por enfermedad acumulada con créditos de pago adquiridos y no utilizados (cont.)
320.17.1 (continuación)
Schedule of Service Requirements and Allowances for Reimbursement of Vested and Unused Accumulated Sick Leave with Pay Credit Balance at the Time of Retirement, Separation Because of Accident or Death
Service Requirement | Amount of Cash - Reimbursement |
---|---|
15 or more years of service | 100% |
More than 5 continuous years but less than 15 continuous years of service | 50% |
Up to and including 5 continuous years of service | 33.3% |
320.17.2 El reembolso del saldo acumulado de licencia por enfermedad con goce de sueldo no utilizado y adquirido estará sujeto además a lo siguiente:
1) El Director de Recursos Humanos administrará las disposiciones de esta sección.
2) Se efectuará una deducción del saldo acumulado no utilizado de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo que exista al 5 de diciembre de 1978, en una cantidad proporcional a los créditos utilizados de dicho saldo. El reembolso se efectuará únicamente por el monto ajustado, deduciendo todos los créditos del saldo utilizado posteriormente al 5 de diciembre de 1978.
3) El reembolso del saldo acumulado de licencia por enfermedad con goce de sueldo no utilizado y adquirido se deberá pagar al momento de la jubilación, separación por accidente de trabajo o muerte, o en una fecha posterior cuando así lo seleccione el empleado, pero dentro del año siguiente a dicha jubilación, separación o muerte.
4) El reembolso se calculará sobre la tasa de pago base de la clase permanente de un empleado, sobre la tasa de pago base de la clase de un empleado temporal o provisional sin condición de permanente, o sobre la tasa de pago base en un nombramiento temporal o provisional de un empleado con
Sec. 320.17 Reembolso del saldo de licencia por enfermedad acumulada con créditos de pago adquiridos y no utilizados (cont.)
320.17.2 (continuación)
condición de permanente en otra clase que haya ocupado dicho nombramiento temporal o provisional de forma continua durante uno o más años al momento de la separación.
5) No se efectuará ningún reembolso por licencia por enfermedad no utilizada con créditos salariales obtenidos a partir del 6 de diciembre de 1978.
6) La promulgación de esta sección no pretende constituir una compensación adicional, ni ser parte de la tasa de pago del empleado, sino que es un reembolso por el saldo acumulado de licencia por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizado y adquirido al que un empleado habría tenido derecho si no se hubiera jubilado, separado debido a una lesión industrial o fallecido.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo IV: Licencia por enfermedad sin goce de sueldo
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.18 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo - Elegibilidad
Sujeto a las disposiciones de esta sección, se puede conceder licencia por enfermedad sin goce de sueldo a empleados que no sean elegibles para licencia por enfermedad con goce de sueldo o, sujeto a la aprobación del funcionario designante o su designado, los empleados pueden optar por no utilizar sus créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo.
Sec. 320.19 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo - Empleados temporales y provisionales
Podrá concederse licencia por enfermedad sin goce de sueldo a los trabajadores eventuales o provisionales, la cual se renovará mensualmente y no podrá extenderse por más de tres (3) meses calendario, con excepción de la licencia por enfermedad o maternidad.
Sec. 320.20 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo - Empleados permanentes
Se podrá aprobar licencia por enfermedad sin goce de sueldo para empleados permanentes por el período de la enfermedad, siempre que las solicitudes de licencia prolongada se renueven cada tres (3) meses y siempre que dicha licencia no se extienda más allá de un período de un (1) año continuo a menos que exista una probabilidad razonable de que una licencia adicional permita al empleado regresar al empleo dentro de un tiempo razonable.
Sec. 320.21 Prohibición de empleo durante licencia por enfermedad sin goce de sueldo
320.21.1 Los empleados tienen prohibido trabajar en cualquier otro empleo mientras estén de licencia por enfermedad sin goce de sueldo, a menos que, después de considerar la razón médica de la licencia por enfermedad sin goce de sueldo, el funcionario designante, con la aprobación del Director de Recursos Humanos, otorgue permiso para que el empleado participe en un empleo externo.
320.21.2 Los infractores de esta sección estarán sujetos a medidas disciplinarias.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo V: Licencia por enfermedad obligatoria
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.22 Licencia por enfermedad obligatoria
320.22.1 Un funcionario designante o su designado que tenga motivos para creer que un empleado no es médica o físicamente competente para realizar las tareas asignadas, y si se le permite continuar en el empleo o regresar de una licencia puede representar un riesgo para los compañeros de trabajo, el público y el empleado, puede exigir al empleado que presente un informe médico de un médico designado por el Director de Recursos Humanos que certifique la competencia médica o física del empleado para realizar las tareas requeridas.
320.22.2 Si el empleado se niega a obtener dicho certificado médico o si como resultado de una evaluación médica se determina que el empleado no es médica o físicamente competente, el funcionario designante o la persona designada puede colocar al empleado en licencia por enfermedad obligatoria y deberá informar inmediatamente dicha acción al Director de Recursos Humanos.
320.22.3 Un empleado deberá permanecer en licencia por enfermedad obligatoria hasta que un médico designado por el Director de Recursos Humanos determine que el empleado es competente para regresar a sus funciones, pero dicha licencia no deberá exceder el período máximo de licencia por enfermedad previsto en esta Regla.
320.22.4 El empleado colocado en licencia por enfermedad según las disposiciones de esta sección puede apelar según lo dispuesto en las disposiciones de apelación del Reglamento de Examen Médico.
320.22.5 Un empleado colocado en licencia por enfermedad obligatoria no es elegible para empleo en la Ciudad y el Condado y será colocado bajo exención en todas las listas en las que aparezca el nombre del empleado y, de lo contrario, no podrá ser empleado.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo VI: Licencia por incapacidad
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.23 Licencia por incapacidad
320.23.1 La ausencia debido a una enfermedad o lesión que surja del empleo y durante el curso del mismo se define como "licencia por incapacidad" y se administra conforme a las Leyes de Compensación de Trabajadores del Estado y las Reglas de la Junta de Jubilación.
320.23.2 Un empleado que se ausente debido a una licencia por incapacidad y que esté recibiendo pagos de indemnización por incapacidad puede solicitar, mediante la presentación de una declaración de opción firmada al departamento del empleado a más tardar noventa (90) días después de la liberación del empleado de la licencia por incapacidad, que el monto del pago de indemnización por incapacidad se complemente con el salario que se cargará a los créditos por incapacidad suplementarios del empleado de manera que sea igual al salario completo que el empleado habría ganado por el horario de trabajo regular. El horario de trabajo regular será el horario vigente al comienzo de la licencia por incapacidad.
320.23.3 Los créditos por discapacidad suplementarios serán una cuenta separada, pero equivalente, al saldo acumulado no utilizado del crédito por licencia por enfermedad con goce de sueldo del empleado, excepto que la cuenta de crédito por discapacidad suplementaria se ajustará como se establece a continuación.
320.23.4 La falta de ejercicio de la opción de complementar los pagos de indemnización por discapacidad dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la liberación de la licencia por discapacidad impedirá solicitudes posteriores.
320.23.5 Los créditos suplementarios por discapacidad se utilizarán a la tasa mínima en unidades de una (1) hora.
320.23.6 El departamento del empleado deberá presentar listas de horas separadas para reflejar esta acción solo después de que el Sistema de Jubilación certifique el monto del pago de indemnización por discapacidad, si lo hubiera, para el período.
Sec. 320.23 Licencia por incapacidad (cont.)
320.23.7 El salario puede pagarse en planillas de tiempo regular y cargarse al saldo de licencia por enfermedad no utilizada con crédito salarial durante cualquier período anterior al comienzo de la determinación de elegibilidad para el pago de indemnización por discapacidad sin requerir una opción firmada por el empleado.
320.23.8 Cuando un empleado ha utilizado la licencia por enfermedad con créditos salariales y el Sistema de Jubilación determina posteriormente que el empleado tenía derecho al pago de indemnización por discapacidad por el período de ausencia, se tomarán disposiciones para ajustar el saldo de la licencia por enfermedad con créditos salariales del empleado y para reembolsar al fondo correspondiente de la Ciudad el monto de la licencia por enfermedad con créditos salariales cobrado y pagado.
320.23.9 Un empleado que utiliza créditos suplementarios por discapacidad para complementar los pagos de indemnización por discapacidad deberá, mientras esté de licencia por discapacidad, obtener créditos suplementarios por discapacidad a la misma tasa que los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo.
320.23.10 Al regresar al trabajo, un empleado que haya utilizado créditos suplementarios por discapacidad ganará créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo a la tasa normal y ganará créditos suplementarios por discapacidad al doble de la tasa en que se ganan los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo hasta que se recuperen las horas totales de créditos suplementarios por discapacidad utilizados.
320.23.11 Si un empleado sufre una recurrencia o una nueva lesión antes de recuperar todos los créditos suplementarios por incapacidad, el saldo del crédito suplementario por incapacidad será el saldo existente al comienzo del período de pago en el que ocurre la recurrencia o la nueva lesión y se ajustará por la cantidad de créditos suplementarios por incapacidad obtenidos posteriormente y los créditos por licencia por enfermedad con pago utilizados posteriormente.
Sec. 320.24 Uso de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo para complementar el seguro estatal por discapacidad
320.24.1 Los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se utilizarán para complementar el Seguro Estatal de Incapacidad (SDI) a la tasa mínima en unidades de una (1) hora.
320.24.2 Los pagos de SDI a un empleado que califica y que ha acumulado y es elegible para usar créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo se complementarán con créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo de modo que el total de SDI y licencia por enfermedad con goce de sueldo calculados en unidades de una hora proporcione hasta, pero no exceda, el salario bruto regular que el empleado habría recibido por el horario de trabajo normal, excluyendo las horas extras.
Sec. 320.24 Uso de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo para complementar el seguro estatal por discapacidad (cont.)
320.24.3 Un empleado que no desee complementar, o que desee complementar con tiempo compensatorio o vacaciones, debe presentar una solicitud por escrito en un formulario prescrito por el Director de Recursos Humanos al funcionario designante o designado dentro de los (7) días calendario siguientes a la primera fecha de ausencia.
320.24.4 Los empleados que complementan el SDI obtienen licencia por enfermedad con créditos salariales a la tasa normal solo por aquellas horas de licencia por enfermedad con créditos salariales utilizadas.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo VII: Licencias militares
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.25 Licencia militar
320.25.1 La licencia militar se rige por las disposiciones de la Ley de Derechos de Empleo y Reempleo de los Servicios Uniformados (USERRA), las leyes federales y estatales aplicables, y por las disposiciones de la Carta y por esta Regla.
320.25.2 Licencia por servicio activo o inactivo para entrenamiento militar, ejercicios militares o exámenes de aptitud para el servicio
Se concederán licencias a los oficiales y empleados a los que se les ordene cumplir con los requisitos de capacitación determinados por una autoridad militar competente como necesarios para el desarrollo profesional del oficial o empleado, para completar la capacitación o el reentrenamiento de habilidades, o para determinar la aptitud para el servicio militar. Esto incluye los ejercicios de fin de semana y los entrenamientos anuales. La licencia aprobada incluirá el tiempo necesario para viajar hacia y desde el lugar de servicio o examen, más una cantidad razonable de licencia para descansar antes de presentarse a trabajar. Consulte la Regla 320.25.4 para conocer los límites de tiempo para regresar al trabajo después de las licencias militares aprobadas.
320.25.3 Licencia por servicio militar activo
Se concederán licencias a los oficiales y empleados para el servicio en las fuerzas armadas de los Estados Unidos o el estado de California, o para el servicio de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) durante el período en que se ordene o mantenga al oficial o empleado en servicio activo. La licencia para este propósito no excederá los cinco (5) años, a menos que el servicio del oficial o empleado cumpla con las condiciones de la USERRA para una exención del límite de servicio de cinco años. Las razones para extender el límite de licencia militar de cinco años incluyen:
- Servicio que exceda los cinco años necesarios para completar un período inicial de servicio requerido en las órdenes del oficial o empleado.
- Servicio del cual un funcionario o empleado, sin culpa propia, no puede obtener una liberación dentro del límite de cinco años.
- Servicio de entrenamiento obligatorio para reservistas y miembros de la Guardia Nacional que debe excluirse al calcular el límite de cinco años.
Sec. 320.25 Licencia militar (cont.)
320.25.3 Licencia militar por servicio activo (cont.)
- Órdenes de servicio involuntario o retención en servicio activo durante situaciones de emergencia interna o relacionadas con la seguridad nacional.
- Órdenes de servicio o de permanecer en servicio activo (excepto para entrenamiento) debido a una guerra o emergencia nacional declarada por el Presidente o el Congreso.
- Servicio activo (que no sea para entrenamiento) realizado por voluntarios que apoyan misiones operativas, que no sean guerras o emergencias nacionales, para las cuales se ha ordenado a reservistas seleccionados que presten servicio activo sin su consentimiento.
- Servicio prestado por miembros a quienes se les ordena prestar servicio activo en apoyo de una misión crítica o un requisito de los servicios uniformados según lo determine el Secretario de la agencia involucrada.
- Servicio federal prestado por miembros de la Guardia Nacional llamados a la acción por el Presidente para reprimir una insurrección, repeler una invasión o ejecutar las leyes de los Estados Unidos.
320.25.4 Regreso al trabajo después de una licencia militar aprobada
Los oficiales y empleados que se acojan a licencia militar deben reincorporarse al trabajo dentro de ciertos plazos. El plazo para reincorporarse al trabajo depende de la duración del servicio militar del oficial o empleado, con excepción de las licencias tomadas para exámenes de aptitud para el servicio.
320.25.4.1 Servicio militar de 1 a 30 días
Todo oficial o empleado ausente debido a un servicio militar con una duración de uno a 30 días debe regresar al trabajo el primer día hábil regular después de completar el servicio militar del oficial o empleado, después de un período de descanso de ocho horas y un permiso para regresar a casa sin problemas desde el lugar de servicio militar. Si, por causas ajenas al oficial o empleado, la presentación oportuna al trabajo fuera imposible o poco razonable, el empleado debe presentarse a trabajar lo antes posible después del período de descanso permitido de ocho horas.
320.25.4.2 Exámenes de aptitud para el servicio
El plazo para que los funcionarios o empleados ausentes por órdenes que exigen un examen de aptitud para el servicio se presenten nuevamente al trabajo es el primer día hábil programado después de la finalización del examen, más una asignación para el viaje seguro a casa desde el lugar del examen y un período de descanso de ocho horas. Este plazo para presentarse nuevamente al trabajo se aplica independientemente de la duración de la ausencia.
Sec. 320.25 Licencia militar (cont.)
320.25.4.3 Servicio de 31 a 180 días
Todo oficial o empleado ausente debido al servicio militar con una duración de 31 a 180 días debe presentar una solicitud oral o escrita para regresar al trabajo al oficial que lo designó o a la persona designada dentro de los 14 días posteriores a la finalización del servicio. Si la presentación de la solicitud para regresar al trabajo es imposible o irrazonable por causas ajenas al oficial o empleado, la solicitud debe presentarse lo antes posible. Los oficiales y empleados que soliciten regresar al trabajo deben presentarse a trabajar en la fecha y hora designadas por el oficial que lo designó o la persona designada.
320.25.4.4 Servicio de 181 días o más
Todo oficial o empleado que se ausente debido al servicio militar con una duración de 181 días o más debe presentar una solicitud oral o escrita para regresar al trabajo al oficial que lo designó o a la persona designada dentro de los 90 días posteriores a la finalización del servicio. Si la presentación de la solicitud para regresar al trabajo es imposible o irrazonable por causas ajenas al oficial o empleado, la solicitud debe presentarse lo antes posible. Los oficiales y empleados que soliciten regresar al trabajo deben presentarse a trabajar en la fecha y hora designadas por el oficial que lo designó o la persona designada.
320.25.4.5 Licencia por incapacidad agravada o incurrida en servicio
Todo oficial o empleado hospitalizado o convaleciente a causa de una lesión o enfermedad sufrida o agravada durante el cumplimiento del servicio militar tendrá hasta dos años para regresar a trabajar. El período de dos años se extenderá por el tiempo mínimo necesario para dar cabida a una circunstancia ajena al control del oficial o empleado que haría imposible o irrazonable el regreso a trabajar dentro del período de dos años. Dichos oficiales y empleados deben cumplir con los plazos de solicitud oral o escrita determinados por su antigüedad, después de su recuperación.
320.25.4.6 No solicitar el regreso al trabajo o el regreso al trabajo después de una licencia militar
Cualquier oficial o empleado que no presente una solicitud oral o escrita oportuna para regresar al trabajo, o que no regrese a trabajar después de una licencia militar, ya sea que presente una solicitud de regreso o no, será considerado como ausente sin licencia oficial y estará sujeto a las reglas y políticas que cubren la ausencia no autorizada.
Sec. 320.25 Licencia militar (cont.)
320.25.5 Licencia militar - Personal designado permanente
Cualquier oficial o empleado en licencia militar, que antes de dicha licencia haya sido designado para un puesto permanente en el servicio de la Ciudad y el Condado, tendrá derecho a reanudar dicho puesto al vencimiento de la licencia, y al determinar y fijar los derechos, la antigüedad, el salario, los beneficios y otros que se hayan acumulado y redundarán en beneficio de dicho oficial o empleado, el período de licencia militar se considerará y contabilizará como parte del servicio del empleado a la Ciudad y el Condado.
320.25.6 Licencia militar: se requiere comprobante de servicio para recibir pago militar
Los oficiales y empleados que soliciten pago por licencia militar de conformidad con la sección 395.01 o 395.02 del Código Militar y de Veteranos del Estado de California deberán proporcionar al Director de Recursos Humanos o su designado las órdenes militares, según lo define la sección 400 del MVC, que identifiquen el tipo de dicho servicio y la duración antes de la fecha efectiva de la licencia por ausencia.
320.25.7 Licencia militar - Salario durante la licencia temporal
Los empleados que hayan sido empleados por la Ciudad y el Condado o hayan estado en servicio militar por un período de no menos de un (1) año continuamente antes de la fecha en que comience una licencia militar temporal que no exceda los 180 días calendario deberán, como lo requiere el Código Militar y de Veteranos del Estado de California (Sección 395), recibir su salario o compensación regular por un período que no exceda los treinta (30) días calendario de dicha licencia militar en cualquier año fiscal o más de treinta (30) días calendario durante cualquier período de licencia militar continua.
320.25.8 Licencia militar - Personal designado en período de prueba
Consulte la Regla del período de prueba sobre la licencia durante el período de prueba.
320.25.9 Licencia militar: no se alcanzó la elegibilidad para la certificación mientras se estaba en servicio
Un elegible en una lista de servicio civil regular, que sirvió en servicio militar activo sin incluir el servicio de reserva durante tiempos de guerra y que presente una baja honorable o un certificado de servicio activo honorable dentro de un (1) año a partir de la fecha de baja del servicio militar, será preferido para la certificación por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de baja en el orden de posición en la lista de elegibles al momento de ingresar al servicio militar y antes que los candidatos que obtengan la posición a través de un examen realizado con posterioridad al ingreso de dichos elegibles al servicio militar.
Sec. 320.25 Licencia militar (cont.)
320.25.10 Licencia militar: personas elegibles para la certificación
Si durante el servicio militar se alcanzó el nombre de una persona elegible para la certificación a un puesto permanente y la persona elegible presenta una baja honorable o un certificado de servicio activo honorable dentro de los 120 días a partir de la fecha de baja del servicio militar activo, sin incluir el servicio de reserva, la persona elegible será certificada para un puesto en la clase para la que así lo alcanzó; y, para todos los efectos de antigüedad, la fecha de nombramiento posterior a la certificación, si es nombrada, se considerará como la fecha en la que se alcanzó la certificación de la persona elegible mientras estaba en el servicio militar. Una persona nombrada de conformidad con esta sección deberá cumplir el período de prueba requerido. Una persona elegible a quien se le ofrezca un nombramiento de conformidad con las disposiciones de esta sección y que renuncie al nombramiento y sea posteriormente nombrado después de la certificación después de la revocación de la exención, tendrá antigüedad a partir de la fecha de dicho nombramiento.
320.25.11 Licencia militar - Participantes en exámenes escritos
Las personas que participen en un examen escrito y presenten sus órdenes u otra prueba de servicio dentro de los 120 días a partir de la fecha de baja del servicio militar activo podrán participar en las partes restantes del examen. Si cumplen con todos los requisitos de elegibilidad, serán designados después de la certificación a partir de la fecha en que se les hubiera asignado para la certificación de acuerdo con su rango basado en todo el examen.
320.25.12 Licencia militar - Empleados o funcionarios no sujetos al examen de servicio civil
La licencia militar de un oficial electo o designado, nombrado por un período de tiempo definido, no se extenderá más allá del período de tiempo para el cual fue elegido o designado, siempre que si dicho oficial es reelegido o designado nuevamente, la licencia militar se extenderá automáticamente por dicho período de tiempo subsiguiente.
La licencia militar de un empleado que ocupa un puesto exento de examen de servicio civil no se extenderá más allá del período de tiempo para el cual el funcionario que designó al empleado fue elegido o designado.
Sec. 320.26 Licencia por esfuerzo de guerra
La Junta de Supervisores podrá disponer mediante ordenanza que se concedan licencias a oficiales y empleados durante tiempo de guerra para servicios directamente relacionados con la prosecución de la guerra o la defensa o preparación nacional.
Sec. 320.27 Licencia para cónyuge o pareja de hecho registrada durante licencia por despliegue de miembro calificado
320.27.1 De conformidad con la sección 395.10 del Código Militar y de Veteranos del Estado de California, un empleado elegible que sea cónyuge o pareja de hecho registrada de un miembro calificado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, la Guardia Nacional o las Reservas podrá tomar hasta diez (10) días de licencia durante un período de licencia del despliegue del miembro calificado.
320.27.2 Un “empleado elegible” es un empleado que cumple todas las siguientes condiciones:
1) es cónyuge o pareja de hecho registrada de un miembro calificado;
2) trabaja en promedio veinte (20) o más horas por semana y no es un contratista independiente;
3) notifique a la Ciudad, dentro de los dos (2) días hábiles de recibir la notificación oficial de que el miembro calificado estará de licencia del despliegue, sobre su intención de tomar licencia; y
4) presenta documentación escrita a la Ciudad, certificando que el miembro calificado estará de licencia del despliegue durante el tiempo de la licencia.
320.27.3 Un “miembro calificado” es cualquiera de los siguientes:
1) Un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar en un área designada como teatro de combate o zona de combate por el Presidente de los Estados Unidos; o
2) Un miembro de la Guardia Nacional que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar; o
3) Un miembro de las Reservas que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo VIII: Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión del trabajo
320.28.1 Disposiciones generales
1) Sin perjuicio de las disposiciones sobre despidos y licencias involuntarias o cualquier otra disposición de estas Reglas, un funcionario designado está autorizado a imponer licencias administrativas sin goce de sueldo (suspensión) a cualquier empleado dentro de la jurisdicción de dicho funcionario designado, según lo dispuesto en esta sección. La imposición de licencias estará sujeta a la recepción de un Aviso de Déficit Proyectado (PDN) del Contralor que indique que el presupuesto del departamento será insuficiente para sustentar el nivel de gasto del departamento hasta el final del año fiscal.
2) La autoridad del funcionario designante para imponer licencias sin goce de sueldo se limitará a aquellas licencias sin goce de sueldo necesarias para corregir el déficit proyectado identificado por el Contralor.
3) Esta Regla se aplicará a todos los empleados de la Ciudad y el Condado.
4) Ninguna disposición sobre despido y licencia involuntaria, incluidas, entre otras, las disposiciones sobre el orden de despido, desplazamiento de empleados de menor antigüedad o reincorporación, será aplicable a ningún empleado suspendido en virtud del presente.
320.28.2 Tiempo libre voluntario no remunerado
1) Antes de imponer una licencia sin goce de sueldo a cualquier empleado, el funcionario que la designe deberá intentar determinar, en la medida de lo posible y con la debida consideración de las limitaciones de tiempo que puedan existir para eliminar el déficit proyectado, el interés de los empleados dentro de la jurisdicción del funcionario que la designe en tomarse tiempo libre personal no remunerado de manera voluntaria.
Sec. 320.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
Tiempo libre voluntario no remunerado (cont.)
2) El funcionario que designe tendrá plena discreción para aprobar o rechazar solicitudes de licencia voluntaria sin goce de sueldo en función de las necesidades operativas del departamento y de cualquier decreto u orden judicial pertinente. La decisión del funcionario que designe será definitiva, excepto en los casos en que se rechacen solicitudes de licencia voluntaria sin goce de sueldo que excedan los diez (10) días hábiles. En tales casos, un empleado puede apelar de conformidad con los procedimientos que se proporcionan a continuación para apelar la imposición de licencia sin goce de sueldo.
3) El empleado tendrá derecho a tomarse hasta diez (10) días no remunerados por año fiscal, a razón de no más de cinco (5) días en un período de tres (3) meses, a discreción del empleado, mediante notificación por escrito con al menos quince (15) días calendario de anticipación al funcionario que lo designó. Dicha solicitud no se denegará, excepto por el motivo de que se requiera que dicho puesto se cubra con pago de horas extras o con pago adicional, por necesidades operativas esenciales o por los requisitos de un decreto u orden judicial.
320.28.3 Permisos sin goce de sueldo
1) Se alienta a los funcionarios encargados de los nombramientos a suspender temporalmente a unidades operativas enteras dentro de los departamentos en lugar de a empleados individuales; o a escalonar las horas de trabajo dentro de una unidad operativa sobre la base de una reducción de horas. La decisión del funcionario encargado de los nombramientos de imponer suspensiones temporales en virtud de esta subsección, y la determinación del funcionario encargado de los nombramientos de lo que constituye una unidad operativa, serán definitivas.
2) Cuando, a discreción del funcionario designante, no sea factible suspender temporalmente el trabajo de una unidad operativa según lo prescrito anteriormente, se podrán suspender temporalmente los trabajos de empleados individuales dentro de una unidad operativa.
3) En la medida de lo posible, la licencia sin goce de sueldo se distribuirá equitativamente entre todos los empleados del departamento o unidad operativa afectada a la que se aplica el Aviso de Déficit Proyectado (PDN); y entre todos los empleados de las clases afectadas.
4) Al determinar qué empleados serán suspendidos, el funcionario designado deberá considerar la antigüedad en toda la ciudad dentro de una clase, así como también las necesidades operativas del departamento.
Sec. 320.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
320.28.3 Permisos sin goce de sueldo (cont.)
5) En ningún caso se impondrá a un empleado licencia sin goce de sueldo por más de cuatro (4) días en un período de tres (3) meses o (10) días en un año fiscal. El tiempo libre voluntario que no exceda un total de cinco (5) días por trimestre o diez (10) días por año, aprobado de conformidad con esta sección, se acreditará al número máximo de días de licencia sin goce de sueldo que se pueden imponer de conformidad con esta Regla.
6) Los empleados colocados en licencia sin goce de sueldo de conformidad con esta sección deberán ser notificados por escrito al menos quince (15) días calendario antes de la fecha efectiva de la licencia sin goce de sueldo.
7) La decisión de suspender temporalmente a un empleado individual dentro de una unidad operativa será definitiva, excepto que un empleado que reciba un aviso de suspensión temporal que, junto con las suspensiones temporales anteriores de un empleado en el mismo año fiscal, excedan los cinco (5) días hábiles dentro de un período de seis (6) meses, pueda presentar una apelación. Dichas apelaciones deben presentarse por escrito dentro de los tres (3) días calendario a partir de la fecha del aviso de suspensión temporal ante el Director de Recursos Humanos con copia al funcionario designado. Dentro de los tres (3) días calendario después de recibir la apelación, el Departamento de Recursos Humanos remitirá la apelación escrita y los comentarios escritos del funcionario designado, si los hubiera, para su determinación al Director de Recursos Humanos, al Alcalde y al Contralor, o sus designados, quienes se reunirán en un aviso público de no menos de veinticuatro (24) horas. La determinación con respecto a la apelación se emitirá dentro de los siete (7) días calendario a partir de la fecha de la apelación. Esta decisión es definitiva y no será reconsiderada por la Comisión. El Director de Recursos Humanos deberá notificar al empleado y al funcionario que lo designó la decisión antes de la fecha efectiva de la suspensión.
320.28.4 Restricciones al uso de tiempo libre remunerado durante licencia voluntaria no remunerada o licencia sin goce de sueldo
1) Todo tiempo libre voluntario no remunerado o licencia impuesta o concedida de conformidad con esta sección será sin goce de sueldo.
2) Los empleados a los que se les concede tiempo libre voluntario no remunerado o que son puestos en licencia sin goce de sueldo no pueden utilizar licencia por enfermedad con créditos salariales, créditos de vacaciones, créditos de tiempo libre compensatorio, feriados flotantes, días de capacitación o cualquier otra forma de pago por el período de tiempo en cuestión.
Sec. 320.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
320.28.5 Imposición de licencia sin goce de sueldo: restricciones de la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA)
1) La licencia sin goce de sueldo para los empleados que no estén exentos según la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA) se impondrá en incrementos mínimos de una (1) hora.
2) La licencia sin goce de sueldo para los empleados que están exentos según la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA) se impondrá en incrementos mínimos de un (1) día.
320.28.6 Vacaciones y licencia por enfermedad con acumulación de sueldo durante licencia voluntaria no remunerada o licencia sin goce de sueldo
Sujeto a la aprobación de las ordenanzas necesarias por parte de la Junta de Supervisores, las acumulaciones de vacaciones y licencias por enfermedad con goce de sueldo continuarán durante un máximo de diez (10) días de licencia sin goce de sueldo en cualquier año fiscal, o un máximo de veinte (20) días en caso de tiempo libre voluntario aprobado y no remunerado tomado de conformidad con esta Sección en cualquier año fiscal.
320.28.7 Duración y revocación del permiso voluntario sin goce de sueldo o licencia sin goce de sueldo
La licencia impuesta a un empleado permanecerá en vigor durante el período especificado en la notificación por escrito, a menos que el funcionario que la designa la revoque antes mediante una notificación por escrito. El funcionario que la designa no podrá modificar sin el consentimiento del empleado el tiempo libre voluntario no remunerado que se haya tomado de conformidad con esta sección.
320.28.8 Resolución de disputas
Salvo lo dispuesto en otra parte de esta sección, el Director de Recursos Humanos actuará en todas las disputas que surjan de la aplicación o implementación de las disposiciones de esta sección. La decisión del Director de Recursos Humanos será definitiva y no podrá ser reconsiderada por la Comisión.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo IX: Otras licencias por ausencia
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.29 Permiso para aceptar otro puesto en la ciudad y el condado
320.29.1 La licencia de un empleado que haya completado el período de prueba para aceptar un nombramiento exento o temporal en el servicio de la Ciudad y el Condado podrá aprobarse por la duración de dicho nombramiento. Dicha licencia de un empleado en período de prueba está sujeta a las disposiciones de la Norma que rige el período de prueba.
320.29.2 La negación de dicha licencia por parte del funcionario designante es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 320.30 Licencia por estudios
320.30.1 La licencia educativa se define como una licencia con el propósito de recibir capacitación educativa o vocacional en un campo relacionado con el puesto actual del empleado y como cualquier capacitación a la que un veterano tiene derecho de conformidad con las leyes de los Estados Unidos o del Estado de California.
320.30.2 Se podrá aprobar una licencia de estudios para los funcionarios permanentes por un período de hasta un (1) año. Las solicitudes de licencia de estudios de más de un (1) año deberán renovarse cada año.
320.30.3 La negación de la licencia educativa es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
320.30.4 Un empleado en licencia educativa no deberá aceptar otro empleo sin la aprobación del funcionario que lo designó y del Director de Recursos Humanos, excepto el empleo en puestos vacantes en la Ciudad y el Condado durante las vacaciones escolares.
320.30.5 Tan pronto como los registros estén disponibles, el empleado deberá presentar periódicamente al funcionario que lo designó un registro del trabajo educativo completado. Estos registros se mantendrán de manera que estén fácilmente disponibles para auditoría por parte del personal del Departamento de Recursos Humanos. El incumplimiento de la presentación de un registro aceptable del trabajo educativo completado someterá al empleado a una medida disciplinaria según lo dispuesto en la Carta.
Sec. 320.31 Licencia para servicio civil en interés nacional
320.31.1 El servicio civil en interés nacional se define como una licencia para servir en una agencia pública federal, estatal u otra organización sin fines de lucro en un programa o en una capacidad que el Director de Recursos Humanos considere que sea de interés público nacional o general.
320.31.2 Dicha licencia podrá aprobarse para los funcionarios permanentes por un período de hasta un (1) año. Las solicitudes de licencia por un período superior a un (1) año deberán renovarse cada año.
320.31.3 La negación de dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 320.32 Licencia por empleo como funcionario o representante de una organización de empleados
320.32.1 La licencia para trabajar como funcionario o representante de una organización de empleados se define como una licencia para servir a tiempo completo como funcionario o representante de una organización de empleados cuyos miembros incluyen empleados de la Ciudad, o para asistir a una convención u otro tipo de reunión de negocios de una organización de empleados como funcionario o delegado de la organización de empleados.
320.32.2 La licencia para los designados permanentes podrá aprobarse por la duración de dicho servicio.
320.32.3 La negación de dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 320.33 Licencia por cuidado familiar
320.33.1 Definición de familia
Una unidad de personas interdependientes e interactuantes, relacionadas entre sí a lo largo del tiempo por fuertes vínculos sociales y emocionales y/o por vínculos de matrimonio, nacimiento y adopción, cuyo propósito central es crear, mantener y promover el desarrollo y el bienestar social, mental, físico y emocional de cada uno de sus miembros.
320.33.2 A los empleados permanentes que tengan uno (1) o más años de servicio continuo en cualquier condición se les podrá conceder hasta un (1) año de licencia por cuidado familiar sin goce de sueldo por las siguientes razones:
1) El nacimiento de un hijo biológico del trabajador;
Sec. 320.33 Licencia por cuidado familiar (cont.)
320.33.2 (continuación)
2) La asunción por parte del trabajador de responsabilidades parentales o de crianza de los hijos. La licencia por cuidados familiares no se aplica a un trabajador que cuida temporalmente a un niño a cambio de una remuneración, como un cuidador infantil remunerado;
3) La enfermedad o condición de salud grave de un miembro de la familia del empleado, el cónyuge o pareja de hecho del empleado, un padre del empleado o el cónyuge o pareja de hecho del empleado, el hijo biológico o adoptivo del empleado, o un niño por quien el empleado tiene responsabilidades de crianza o paternidad; o
4) El impedimento mental o físico de un miembro de la familia del empleado, del cónyuge o pareja de hecho del empleado, de un padre del empleado o del cónyuge o pareja de hecho del empleado, del hijo biológico o adoptivo del empleado, o de un hijo por quien el empleado tenga responsabilidades de crianza o paternidad, impedimento que haga a esa persona incapaz de cuidarse a sí misma.
320.33.3 La licencia por cuidado familiar es una licencia sin goce de sueldo. Dicha licencia puede concederse además del tiempo libre compensatorio acumulado, el tiempo de vacaciones, el tiempo de vacaciones flotante o la licencia por enfermedad, según se especifica en Licencia por enfermedad: enfermedad o cita médica de hijo, padre, cónyuge o pareja de hecho registrada.
320.33.4 La denegación de la licencia por cuidado familiar es apelable según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
Sec. 320.34 Licencia para servir como testigo o jurado
320.34.1 Un empleado que sea citado como testigo en nombre de la Ciudad y el Condado o como jurado para un procedimiento judicial tendrá derecho a licencia con goce de sueldo menos el monto de los honorarios de jurado o testigo pagados por el período requerido para dicho servicio (Sección A8.400G de la Carta). Un empleado que sea citado para servir como testigo en casos que involucren empleo externo o asuntos comerciales personales será puesto en licencia sin goce de sueldo a menos que solicite y conceda licencia por vacaciones o tiempo compensatorio.
320.34.2 La licencia paga para servir de testigo o jurado se extenderá únicamente durante el tiempo de trabajo programado del empleado y no incluirá horas fuera del horario de trabajo programado ni en días libres.
320.34.3 Dichos empleados deberán notificar al funcionario designante inmediatamente después de recibir la notificación del deber de jurado.
Sec. 320.34 Licencia para servir como testigo o jurado (cont.)
320.34.4 Un empleado que toma licencia de vacaciones mientras está de licencia para testificar o servir como jurado recibirá un salario regular.
320.34.5 Consulte la Regla del Período de Prueba sobre la licencia durante el período de prueba.
Sec. 320.35 Licencia por vacaciones
Las vacaciones se disfrutarán según lo disponga la ordenanza de la Junta de Supervisores.
Sec. 320.36 Licencia por vacaciones
Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con lo establecido en la Carta y por ordenanza de la Junta de Supervisores.
Sec. 320.37 Licencia involuntaria por ausencia
320.37.1 Siempre que sea necesario efectuar una reducción de personal debido a la falta de trabajo o falta de fondos que resulte en el desplazamiento de un empleado permanente o en período de prueba del servicio de la Ciudad y el Condado, un funcionario designante, a pesar de otras disposiciones de estas Reglas que rigen las licencias por ausencia, colocará a dichos empleados en una licencia por ausencia de naturaleza involuntaria a menos que el empleado elija ser despedido.
320.37.2 Dichas reducciones de personal se efectuarán de conformidad con las disposiciones de esta Regla que rigen la antigüedad y el orden de despido.
320.37.3 Los empleados colocados en licencia involuntaria serán clasificados en la lista de remanentes de la clase de la cual fueron despedidos y serán devueltos a sus funciones según lo dispuesto en esta Regla.
320.37.4 Las licencias impuestas bajo las disposiciones de esta Regla expirarán al regresar al trabajo el empleado remanente, al expirar el estado de remanente o mediante una solicitud por escrito del empleado para optar por ser suspendido mientras está en licencia involuntaria.
Sec. 320.38 Licencia religiosa
320.38.1 Se podrá conceder a los empleados una licencia cuando sus creencias religiosas personales exijan que el empleado se abstenga de trabajar durante determinados períodos de la jornada o la semana laboral. Dicha licencia se conocerá como "licencia religiosa".
Sec. 320.38 Licencia religiosa (cont.)
320.38.2 La licencia religiosa será sin goce de sueldo a menos que el empleado opte por utilizar el tiempo libre compensatorio acumulado, el tiempo de vacaciones o el tiempo de vacaciones flotante.
320.38.3 La denegación de una licencia religiosa es apelable según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
Sec. 320.39 Licencia personal
320.39.1 La licencia personal se define como la licencia por razones distintas a las contempladas en otras secciones de esta Regla.
320.39.2 La licencia personal para empleados permanentes podrá aprobarse por un período de hasta doce (12) meses dentro de cualquier período de dos años. La licencia personal para empleados temporales o provisionales podrá aprobarse únicamente si no se requiere el reemplazo del empleado y por un máximo de un (1) mes.
320.39.3 A solicitud de un funcionario designante, el Director de Recursos Humanos, por razones que considere que son en el mejor interés del servicio, podrá aprobar la extensión de la licencia personal de los empleados permanentes más allá de un período de doce (12) meses.
Regla 320
Licencias por ausencia
Artículo X: Procedimientos de apelación
Aplicabilidad: La Regla 320 se aplicará a todas las clases de los rangos uniformados del Departamento de Bomberos de San Francisco, excepto que las disposiciones de la Regla 320 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio de negociación colectiva, excepto las definiciones de esta Regla que son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 320.40 Procedimientos de apelación
320.40.1 Las apelaciones relativas a licencias sin goce de sueldo o tiempo libre voluntario no remunerado están excluidas de la apelación en virtud de esta sección y son apelables según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
320.40.2 En los casos en que se concede específicamente la apelación en esta Regla, una disputa relativa a la aplicación o implementación de las disposiciones de esta Regla se procesará YA SEA, a opción del empleado:
1) de conformidad con el procedimiento de quejas previsto por el Director de Recursos Humanos para empleados no representados o en un convenio de negociación colectiva.
2) mediante apelación por escrito al Director de Recursos Humanos, cuya decisión será definitiva y no podrá ser reconsiderada por la Comisión. La decisión adoptada en virtud de una de las opciones impedirá el uso de la otra.